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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)

  Ref.: Expediente No.  01443-00

Procede la Corte a resolver la solicitud de exequátur formulada por ANA SOFIA PEÑA SOLANO respecto de la sentencia proferida el 26 de abril de 2005 por el Tribunal Municipal de Königswinter (República Federal de Alemania).

  I. ANTECEDENTES

  1. La demandante reclamó la concesión del exequátur de la sentencia anotada, por la cual se declaró el divorcio del matrimonio civil contraído por ella y Clemente Mesa Jiménez, y que se ordenara la inscripción del respectivo fallo en el registro que lleva el Consulado General de Colombia en la República Federal de Alemania y la Notaría Primera del Círculo de Bogotá.

2. Para sustentar las pretensiones se invocaron estos hechos:

      a. El 11 de febrero de 1998 la solicitante, de nacionalidad colombiana, contrajo matrimonio civil con Clemente Mesa Jiménez, de nacionalidad española, en la República Federal de Alemania, el cual fue inscrito en la oficina de registro de Bad Honnef, en el Consulado General de Colombia en dicho país y en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá.

  b. Mediante sentencia de 26 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Municipal de Königswinter, se decretó el divorcio de los mentados esposos, por cuanto llevaban un año separados, rechazaron la reconstrucción de la vida matrimonial en común, la oponente consintió tal medida y se cumplían las condiciones descritas por los artículos 1565 y 1566 del Código Civil Alemán.

c. Durante el matrimonio no fueron procreados hijos ni se adquirieron bienes.

d. La sentencia dictada por la autoridad extranjera no se opone a las normas internas y otras disposiciones de orden público, ya que el artículo 154 del Código Civil, modificado por las leyes 1ª de 1976 y 25 de 1992, prevé que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.

e. Hay identidad entre la causal por la que se dispuso el divorcio en la República Federal de Alemania y la que contempla el artículo 154 del Código Civil, consistente en la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.     

  3. La demanda fue admitida por auto de 25 de noviembre de 2005, corriéndose traslado al otro cónyuge y al Ministerio Público.  

  Por un lado, el Procurador Delegado para Asuntos Civiles se opuso a las pretensiones, como quiera que, en su opinión, dejó de observarse el requisito establecido por el artículo 694, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia no fue autenticada y legalizada conforme al artículo 259 ibídem; asimismo, puso de presente que la traducción allegada del fallo de divorcio aludía a "Ana Sofía Solano", mas no a Ana Sofía Peña Solano, como aparecía exactamente en el registro civil correspondiente y en el poder conferido.    

  Por el otro, el curador ad litem que se designó a Clemente Mesa Jiménez dijo no oponerse a las súplicas, pero resaltó las mismas inconsistencias advertidas por el agente del Ministerio Público.

4. Tras el decreto de las pruebas pertinentes, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, como efectivamente lo hizo la solicitante.

      II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Las sentencias o laudos arbitrales dictados en el extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria tendrán en Colombia la fuerza que los tratados vigentes con la nación de origen conceda (reciprocidad diplomática) o, en su defecto, la que en dicho lugar se reconozca a los proferidos en el territorio nacional (reciprocidad legislativa), siempre y cuando la respectiva petición acate cabalmente las condiciones enlistadas por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.

Estos requisitos, de orden formal y sustancial, van desde la adecuada aportación de la providencia extranjera, en lo que toca con aspectos como su autenticación, legalización, traducción y ejecutoria, hasta otros temas relacionados con el examen del contenido de la resolución, la cual no puede contrariar las normas de orden público, ni versar sobre asuntos que involucren derechos reales respecto de bienes situados en el país, como tampoco referirse a un punto del resorte exclusivo de las autoridades colombianas o sobre el cual haya proceso en curso o sentencia en firme.  

2. En orden a determinar si se encuentran satisfechos los requisitos para la concesión del exequátur, han de hacerse las siguientes anotaciones:

a. El Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que entre Colombia y la República Federal de Alemania no existe tratado o convenio para el reconocimiento recíproco de las sentencias extranjeras pronunciadas en causas de divorcio matrimonial, documento que fue aportado con el libelo y tenido como prueba mediante auto de 3 de mayo del año en curso (fls. 31, 64 y 65).  

b. Sin embargo, la demandante igualmente adujo el texto de las disposiciones legales alemanas sobre el reconocimiento de sentencias extranjeras, por medio de copia expedida por el funcionario consular de dicho país en Colombia, cuya firma fue autenticada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, habiéndose realizado su traducción por parte de un interprete oficial, con lo que se cumplieron estrictamente los artículos 188 y 260 del Código de Procedimiento Civil (fls. 32 - 34).

En efecto, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil dispone que se excluye el reconocimiento de una sentencia extranjera, en los siguientes casos: "1)  cuando los juzgados del estado al cual pertenece el juzgado extranjero no son competentes de conformidad con las leyes alemanas; 2) cuando al demandado quien no ha intervenido en el proceso e invoca este hecho, no le haya sido notificada debida u oportunamente el documento introductorio al proceso de tal manera que no pudo defenderse; 3) cuando la sentencia es incompatible con una sentencia promulgada aquí o con un fallo extranjero anterior por reconocer o cuando el procedimiento en el cual se fundamenta la sentencia es incompatible con un proceso anterior que haya sido pendiente aquí; 4) cuando el reconocimiento de la sentencia conduce a un resultado que es evidentemente incompatible con principios esenciales del derecho alemán, de manera especial cuando el reconocimiento es incompatible con los derechos fundamentales; 5) cuando no esté garantizada la reciprocidad" (fl. 33).

 

  Así las cosas, esta norma permite concluir que las sentencias dictadas por jueces colombianos tendrán eficacia y valor en el territorio alemán una vez se cumpla el trámite allí previsto para obtener su reconocimiento.

  3. De otra parte, para emitir una decisión definitiva es de verse que con la demanda se adjuntó copia debidamente autenticada y legalizada de la sentencia correspondiente, habida cuenta que ella no sólo fue expedida por el funcionario extranjero competente, sino que la firma de éste aparece con la apostilla respectiva, en los términos de la ley 455 de 1998, por medio de la cual se aprobó la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.   Del mismo modo, dicha providencia fue traducida al castellano por un interprete oficial, como lo prevé el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, y contiene la constancia de que se encuentra ejecutoriada "... desde el 26 de abril de 2005..." (fls. 5 - 24).

Por tanto, no son procedentes los reparos formulados por el Ministerio Público y el curador ad litem de Clemente Mesa Jiménez, por cuanto la aportación formal del fallo extranjero fue realizada con sujeción a las disposiciones legales y porque el hecho de que en algunos de sus apartes se hubiera mencionado el nombre "Ana Sofía Solano" no constituye impedimento para finiquitar el presente trámite, pues de su contexto resulta que se trató de un lapsus cálami del traductor, que no alcanza a generar mayor confusión, en la medida en que en otros pasajes del documento utilizó el nombre correcto de "Ana Sofía Peña Solano", lo que viene a ser corroborado, de manera definitiva e inequívoca, cuando se ve que en el texto de la sentencia en su idioma original la solicitante del exequátur aparece claramente identificada por su nombre en castellano de "Ana Sofía Peña Solano".               

  De igual modo, es de notar que dicho fallo no se opone a los principios y leyes de orden público del derecho colombiano, pues aunque las legislaciones involucradas difieren acerca del lapso de separación de los cónyuges, sí presentan razonable consonancia en lo que respecta al consentimiento de los mismos como causal para declarar el divorcio, tal como se desprende de los artículos 154, modificado por la ley 25 de 1992,  y 1566 de los Códigos Civiles Colombiano y Alemán.  

Por último, ha de agregarse que tampoco se advirtió la existencia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de las autoridades nacionales respecto del mismo asunto, a más de que no se trata de un fallo que verse sobre derechos reales constituidos en el país.

 

  4. En esas condiciones, por cuanto están reunidos los presupuestos que determina el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil y las demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia de divorcio referenciada, como ha ocurrido en ocasiones precedentes respecto de situaciones semejantes (cfr. sentencias de 8 de octubre de 2004, 11 y 17 de agosto de 2005, y 18 de mayo de 2006, exp. 00197-01, 00696-00, 00078-01 y 00227-01, entre otras).

III. DECISIÓN

  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

  RESUELVE

  PRIMERO: Conceder el EXEQUÁTUR de la sentencia identificada al inicio de esta providencia, en los términos indicados en la parte motiva que antecede.

  SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 60 del decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del decreto 2158 de 1970, ordénase la inscripción de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de los cónyuges. Por secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

  Sin costas en la actuación.

Notifíquese,

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

(En permiso)

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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                                                                C.J.V.C. Exp. 01443-00

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